Capítulo VIII. De la Rescisión y Nulidad de las Particiones

Libro Tercero, Título V: Disposiciones Comunes a las Sucesiones Testamentaria y Legítima

Código Civil Federal

Artículo 1788.- Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.

Artículo 1789.- El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que reciba la parte que le corresponda.

Artículo 1790.- La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.

Artículo 1791.- Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.

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