Capítulo VII. De los Efectos de la Partición

Libro Tercero, Título V: Disposiciones Comunes a las Sucesiones Testamentaria y Legítima

Código Civil Federal

Artículo 1779.- La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos.

Artículo 1780.- Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuese privado del todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de esa pérdida, en proporción a sus derechos hereditarios.

Artículo 1781.- La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber primitivo, sino la que corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.

Artículo 1782.- Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.

Artículo 1783.- Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él, para cuando mejore de fortuna.

Artículo 1784.- La obligación a que se refiere el artículo 1780, sólo cesará en los casos siguientes:

I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;

II. Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al derecho a ser indemnizados;

III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

Artículo 1785.- Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.

Artículo 1786.- Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.

Artículo 1787.- El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos, caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohíba enajenar los bienes que recibieron.

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