Título I: Disposiciones Preliminares
Libro Segundo
Código Civil Federal
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Artículo 747.- Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.
Artículo 748.- Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.
Artículo 749.- Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.