Capítulo IV. Administración de los Bienes del Ausente Casado

Libro Primero, Título XI: De los Ausentes e Ignorados

Código Civil Federal

Código Civil Federal > Libro Primero: Las Personas > Título XI: De los Ausentes e Ignorados > Capítulo IV. De la Administración de los Bienes del Ausente Casado

Artículo 698.- La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.

Artículo 699.- Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de las que deben corresponder al cónyuge ausente.

Artículo 700.- El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.

Artículo 701.- Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos prevenidos en el capítulo anterior.

Artículo 702.- En el caso previsto en el artículo 697, si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.

Artículo 703.- Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a alimentos.

Artículo 704.- Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.

Tu opinión cuenta: