Capítulo V. Del Inventario y de la Liquidación de la Herencia
Libro Tercero, Título V: Disposiciones Comunes a las Sucesiones Testamentaria y Legítima
Código Civil Federal
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Artículo 1750.- El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de Procedimientos Civiles, promoverá la formación del inventario.
Artículo 1751.- Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promover la formación del inventario cualquier heredero.
Artículo 1752.- El inventario se formará según lo disponga el Código de Procedimiento Civiles. Si el albacea no lo presenta dentro del término legal, será removido.
Artículo 1753.- Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.
Artículo 1754.- En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.
Artículo 1755.- Se llaman deudas mortuorias, los gastos del funeral y las que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia.
Artículo 1756.- Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.
Artículo 1757.- En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia, así como los créditos alimenticios que pueden también ser cubiertos antes de la formación del inventario.
Artículo 1758.- Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieran.
Artículo 1759.- En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.
Artículo 1760.- Se llaman deudas hereditarias, las contraídas por el autor de la herencia independientemente de su última disposición, y de las que es responsable con sus bienes.
Artículo 1761.- Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la sentencia de graduación de acreedores.
Artículo 1762.- Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución del acreedor de mejor derecho.
Artículo 1763.- El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.
Artículo 1764.- Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.
Artículo 1765.- La venta de los bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.
Artículo 1766.- La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso, determinará la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas.