Capítulo V. De la Sucesión de los Colaterales

Libro Tercero, Título IV: De la Sucesión Legítima

Código Civil Federal

Artículo 1630.- Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.

Artículo 1631.- Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.

Artículo 1632.- Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1633.- A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.

Artículo 1634.- A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.

Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente.

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