Capítulo II. De la Apertura y Transmisión de la Herencia

Libro Tercero, Título V: Disposiciones Comunes a las Sucesiones Testamentaria y Legítima

Código Civil Federal

Artículo 1649.- La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.

Artículo 1650.- No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.

Artículo 1651.- Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo precedente y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción.

Artículo 1652.- El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos.

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